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Disposiciones Complementarias de los “Requisitos y Condiciones Para el Transporte de Animales de Servicio y Animales de Apoyo Emocional”, según Gaceta Oficial Nº 42.451, “Providencia 092-22”.

Las disposiciones contenidas en la Providencia 092-22 complementan las contenidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana 113 (“RAV113”) para regular el Transporte de Animales Vivos por Vía Aérea a Nivel Nacional e Internacional.

“Animal de Apoyo Emocional” y “Animal de Servicio”.

Animal de Apoyo Emocional: Cualquier animal doméstico que se demuestre mediante documentación que es necesario para el bienestar emocional del pasajero.”

Animal de Servicio: Generalmente un perro, independientemente de su raza tipo, entrenado individualmente para hacer un trabajo o realizar tareas en beneficio de un Individuo diagnosticado con una discapacidad, bien sea una discapacidad física, sensorial, psiquiátrica, intelectual u otra discapacidad mental.”

Es importante destacar que la Providencia 092-22 crea un derecho para las personas con discapacidad que requieran viajar por vía aérea de hacerse acompañar y permanecer con sus respectivos Animales de Servicio o de Apoyo Emocional debidamente entrenados a tales fines, en todos los espacios y ambientes donde aquellos desenvuelvan. Este derecho conlleva también una obligación para el explotador aéreo de transportarlos.

Este derecho, sin embargo, está condicionado al cumplimiento por parte del pasajero con discapacidad, de los siguientes requisitos:

  1. Comunicarse con el explotador aéreo al menos cuarenta y ocho (48) horas antes del viaje para coordinar el servicio especial que requiere su condición y acompañamiento.
  2. Presentar ante el explotador aéreo la documentación pertinente: carné emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) o informe médico y/o psicológico, que certifique su condición de discapacidad, firmada por un profesional de la salud debidamente titulado y colegiado en la rama de la medicina que atienda dicha discapacidad. Estos informes deberán contar con una validez mínima de seis (6) meses a partir de la fecha de su emisión.
  3. Presentar ante el explotador aéreo un certificado de que su animal de servicio o apoyo emocional ha sido entrenado para cumplir su función.
  4. Presentar ante el explotador aéreo la documentación exigida en la Regulación Aeronáutica Venezolana 113 (RAV113) y las disposiciones del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI):
    1. Certificado de salud expedido por un médico veterinario colegiado.
    2. Certificado de vacunación.
    3. Certificado de vacunación contra la rabia.
    4. Certificado de Inspección zoosanitaria expedido por el INSAI.
    5. Permiso de importación o exportación (si aplica).

El pasajero deberá cumplir también con los requisitos establecidos por el país de origen para el transporte de dichos animales (Ej. Colocación de chip o prueba de anticuerpos neutralizantes de la rabia).

Este derecho está condicionado también a que el Animal de Servicio o de Apoyo Emocional a transportar no manifieste características tales como: mal olor, ruidos, comportamiento agresivo u otras que representen un peligro o incomodidad para la tripulación y los pasajeros. En estos casos, los explotadores aéreos quedarán exentos de la obligación de transportarlos.

Finalmente, la Providencia 092-22 establece un mandato para los explotadores aeroportuarios de proveer la accesibilidad, orientación e información necesaria a las personas con discapacidad y movilidad reducida que estén acompañadas de Animales de Servicio y/o Animales de Apoyo Emocional; así como también de ofrecer traslado interno adecuado a las mismas dentro de las instalaciones aeroportuarias.

No se requiere realizar ningún trámite ante esta Sección Consular.

Para más información visite: http://www.insai.gob.ve